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Estímulos al capital emprendedor – S. A. simplificadas

 

Se ha sancionado una ley de estímulo al capital emprendedor,   publicada hoy 12 de abril de 2017 en el Boletín Oficial, con  importantes beneficios impositivos (con cupo máximo anual del 0,02 % del PBI) para los inversores en capital emprendedor[i].- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la nueva ley dentro de los 60 días de su publicación, reglamentación que será de vital importancia para el éxito de la iniciativa.

La nueva ley define como  emprendimiento “…a cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años…”

 

Dentro de ese marco se crean las “instituciones de capital emprendedor” y los “inversores en capital emprendedor”.- Estos últimos pueden ser tanto personas humanas como jurídicas.- Las personas humanas pueden realizar las inversiones a través de las instituciones de capital emprendedor o directamente a los emprendimientos (inclusive sus propios emprendimientos).

Todo bajo la supervisión y control del “Registro de Instituciones de Capital Emprendedor”,  en el que deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

También como estímulo se crea  el “Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor” (FONDCE), con los recursos establecidos en el artículo 16, entre ellos los que se asignen por ley de presupuesto o los provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria del capital emprendedor en nuestro país.

Asimismo, en el Título II de la ley  se fomentar el desarrollo del mercado de capitales a través de los sistemas de financiamiento colectivo.

A su vez, en el Título III de la norma se crean y regulan las SAS (sociedades anónimas simplificadas), que podrán ser constituidas por una o varias personas humanas o jurídicas, con muchas ventajas relacionadas con el uso de medios digitales tanto para su constitución como para otros actos societarios y registros contables, así como cierta libertad y autonomía en sus cláusulas estatutarios con respecto a las de la Ley General de Sociedades 19.550.- Es importante destacar que en el artículo 61 se dispone que las sociedades constituidas conforme a dicha ley 19.550 (y modificatorias) podrán transformarse en SAS, debiendo los registros públicos dictar las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación.

 

[i] Capítulo II Tratamiento impositivo

 

Artículo 7°- Beneficios. Los aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento (10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir, el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los aportes realizados. Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local. La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada, mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor. Dicha institución será responsable solidaria e ilimitadamente con el inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta. A tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán –al beneficiario de la deducción y, en su caso, al responsable solidario– los intereses y sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus modificaciones. La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo el inversor solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios correspondientes.

 

Artículo 8°– Forma de instrumentación del beneficio y cupo máximo anual. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un régimen general de información para que las instituciones de capital emprendedor transmitan los datos relativos a las inversiones referidas en el artículo 7°. Establécese un cupo máximo anual para la aplicación del citado beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el artículo 7°.

Artículo 9°– Vigencia de los beneficios para inversores en capital emprendedor. El beneficio establecido en el artículo 7° de la presente ley se aplicará retroactivamente al 1° de julio de 2016, en este caso siempre que el beneficiario obtenga su registro como tal en un plazo no mayor a noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente.

Artículo 10.- Los beneficios fiscales reconocidos en el capítulo II, del título I de la presente, no resultarán aplicables en caso de que la inversión se efectivice luego de que el emprendimiento pierda su calidad como tal.

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