Share on facebook
Share on google
Share on twitter
Share on linkedin

Monotributo: Recategorización y  situación de  condominios

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la Resolución General 4273, publicada en el Boletín Oficial el 6 de julio, establece que la recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) correspondiente al semestre calendario enero/junio de 2018 deberá efectuarse, de corresponder, hasta el día 20 de julio de 2018, inclusive.

La misma se realizará a través del portal para monotributistas, surgiendo del artículo 9° de la ley 24.977 (y modificatorias) que, a la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento.

Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

También aprovechamos la oportunidad para comentar que mediante el decreto 601/2018 se había adecuado la reglamentación del monotributo (Decreto 1/2010 y modificatorios) a los cambios introducidos por la  ley 27.430.

Entre otros aspectos se aclaró y reglamentó el caso de los condominios, que anteriormente estaban asimilados en su tratamiento  a sociedades y por esta ficta asimilación pasaban también a estar excluidos del monotributo, situación que finalmente no ocurrió, permitiendo la adhesión individual de todos los condóminos según surge del  artículo 5° del reglamento que quedó redactado de la siguiente forma:

 

Art. 5º — De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su adhesión, categorización y recategorización, la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio, en las condiciones antes referidas.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del “Anexo”.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no adheridas al régimen, los cond0minos adheridos por otras actividades deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.

Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las ventas de cosas muebles.”

 

Ingrese