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 Nuevas verificaciones para control de compensaciones

Se publicó en el Boletín Oficial del lunes 15 de julio  la Resolución General 4521, que estará vigente desde el 17 de julio, que modifica algunos aspectos de la Resolución General 1658 (y modificatorias)  en determinados aspectos referidos a las compensaciones.

 

Si bien surge de los considerandos de la nueva norma como motivo la constatación de “maniobras” tendientes a incrementar el monto computable consignado en las declaraciones juradas originales, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas, entendemos como positivo que menciona la posibilidad de efectuar compensaciones con  rectificativas que generen o incrementen los saldos de libre disponibilidad.

 

Esto teniendo en cuenta que surge del artículo 13[i]  la ley de procedimiento como principio general que no se puede reducir el gravamen que de ella resulte, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la propia declaración (también encontramos otra  excepción en el segundo párrafo del artículo citado).

 

En este aspecto la posición del organismo era extender dicha restricción a conceptos relacionados con la determinación del saldo del impuesto y no tanto con la determinación (valga la redundancia)  del gravamen propiamente dicho, como por ejemplo el cómputo de retenciones y percepciones no computadas en la declaración original.

 

De todo esto surge como conclusión que si el organismo no habilita la compensación, solicitando previamente turno, “… la solicitud de compensación deberá realizarse ante la dependencia en la que los contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General 1.128, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros)…”

 

Agregando que, de corresponder, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”. Una vez procesada la compensación, las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables a través del sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que se realicen dentro del mismo año calendario y no se haya modificado la situación oportunamente analizada.

 

 

[i] “…ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.


Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes…”

(Artículo sustituido por art. 182 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia”)

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