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Recupero de IVA por transporte internacional: Derogan parcialmente la RG 3397 de 2012

Derogan parcialmente la Resolución General 3397 que endurecía las condiciones para acceder al régimen de devolución con plazos normados y aplicación a recursos de la seguridad social.

Después de cuatro años de insistencia de distintos sectores de la actividad económica, la Administración Federal de Ingresos Públicos,  mediante la Resolución General 3984 publicada en el Boletín Oficial el 12 de enero, deroga el punto 4 agregado al inciso a) del artículo 4° de la Resolución General 2000 (que reglamenta el recupero del impuesto al valor agregado por exportaciones, incluyendo al transporte internacional), que fuera incorporado por la Resolución General 3397 y que disponía la siguiente  exclusión para su tramitación por el Título I para los sujetos que:

“4. Registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduanera ante esta Administración Federal, al momento de la presentación a que se refieren los Artículos 13 o, en su caso, 14, las cuales se podrán consultar por medio del servicio de clave fiscal en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción denominada “Recupero de IVA por exportaciones – Consulta de deuda – Art. 4 – RG 2000/06”.

 Sigue vigente el otro punto incorporado en dicho inciso a) del artículo 4° que expresa lo siguiente:

 “5. Se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.”

 En su momento explicábamos que estar comprendido en las nuevas situaciones antes señaladas, que también alcanzan al recupero del impuesto al valor agregado por transporte internacional, implicaba la aplicación del “REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION” del Título IV de la modificada Resolución General 2000.- Este título no contempla plazos para la resolución de las presentaciones y, además, presenta la grave limitación de que  no permite ejercer la opción de solicitar la cancelación de las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social establecida en el inciso b) del artículo 45 de la Resolución General 2000, según surge del Anexo XII de esta última.

Por eso festejamos la resolución que nos ocupa,  que termina con el mencionado punto 4 que a nuestro entender excedía Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (transcripto en los considerandos de la nueva resolución), que dispone que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su posterior impugnación cuando por aplicación de las facultades de verificación y fiscalización se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia .

Es importante destacar que la modificación tiene vigencia para “los trámites pendientes” al 12 de enero de 2017, lo que a nuestro entender debería implicar una reenvío al Título I de las tramitaciones no concluidas incluidas en el Título IV antes mencionado de la Resolución General 2000 por el aspecto que nos ocupa.

También se modifica el segundo párrafo del artículo 20, eliminando la mención al punto ahora derogado. No se modifica lo que en su oportunidad aclaramos relativo a que, al margen de las fechas en que se dicten las resoluciones que convalidan los créditos fiscales, por las compensaciones efectuadas o acreditación contra otros impuestos su efecto se retrotrae a la fecha de la presentación original.

Tampoco sufre alteración otro de los aspectos destacables de las modificaciones introducidas por la Resolución General 3397, que se aplica en todas las situaciones, y que consiste en que el plazo de 5 días hábiles administrativos desde la comunicación de pago, en que debe efectivizarse el cobro, sólo será procedente cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda dicha efectivización.

Por otra parte, en un tema que no resulta de interés para el transporte internacional, pero sí para la exportación de bienes, la norma termina con la incertidumbre relacionada con la vigencia de la Resolución General 3867, que había eliminado el castigo innecesario del artículo 6° de la Resolución General 3577 (el mencionado Titulo IV de la Resolución General 2000) para los sujetos que facturan sus operaciones de exportación de bienes a países distintos de los de destino físico de los mismos, aclarando que también resulta de aplicación a los casos en trámite al 12 de enero.-

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