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Córdoba: Prórroga para alícuotas diferenciales de retención y percepción por riesgo fiscal  

 

La Resolución 4/2017 de la Secretaría de Ingresos Públicos de Córdoba prorroga hasta el 1º de mayo el momento en que los agentes de retención y percepción deben aplicar alícuotas diferenciales en función de los artículos 5º y 6º de la Resolución 1/2017 de dicha Secretaría, artículos que a su vez son modificados por la nueva norma.

La Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba ha dictado la Resolución 1/2017,  por la cual dispone que los agentes de retención y percepción deberán aplicar alícuotas diferenciales a los contribuyentes y/o responsables incluidos en el listado de riesgo fiscal,  que se crea por la norma y que se aplicará desde el mes de abril.- También por las resoluciones 37 y 38 del Ministerio de Finanzas se aumentará para estos sujetos las alícuotas del régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias y por percepciones en aduana.

La Dirección General de Rentas elaborará mensualmente dicho listado y  se encontrará disponible a partir del día  22 (o hábil siguiente) del mes inmediato anterior al de su vigencia en el sitio web del organismo.

 

 

 Resolución 001/2017

 

VISTO:

El expediente Nº 0473-064105/2017, Y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1205/15 y sus modificatorios, el Poder Ejecutivo instauró un régimen de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que el citado Decreto en los Artículos 185 y 201 otorga facultades a esta Secretaría para establecer y adecuar las alícuotas de los regímenes de retención y percepción.

Que a través de la Resolución N° 29/15 de esta Secretaría, sus modificatorias y normas complementarias, se reglamenta el referido Decreto incluyendo la nominación de los sujetos que deben actuar como agentes de retención, percepción y recaudación.

Que el mencionado régimen, prevé un mecanismo de revisión continua tanto de los sujetos alcanzados, en función de su interés fiscal, del cumplimiento de los deberes formales y sustanciales para con el Fisco Provincial.

Que en ese sentido resulta conveniente establecer parámetros que permitan identificar aquellos contribuyentes con conductas fiscalmente riesgosas y definir mecanismos que permitan alcanzar el más alto grado de cumplimiento de las distintas obligaciones de los contribuyentes y responsables.

Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y a lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 08/2017 y lo dictaminado por el Área Legales de este Ministerio al Nº 94/2017,

EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 – Establecer el régimen de riesgo fiscal que será de aplicación para los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 2  Determinar que se considerarán Contribuyentes y/o responsables de riesgo fiscal en el impuesto sobre los ingresos brutos, a aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1) Contribuyentes que en los últimos treinta y seis (36) meses no hubiesen presentado seis (6) o más declaraciones juradas y/o posean seis (6) o más anticipos adeudados, continuos o alternados;

2) Agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que no hubieren presentado tres (3) o más declaraciones juradas o que mantuvieran adeudado el saldo de una (1) o más declaraciones juradas vencido el termino para el ingreso del mismo;

3) Contribuyentes y/o responsables a los cuales se le hubiera determinado de oficio la obligación tributaria y encontrándose firme la misma, no hubiere sido abonada o regularizada dentro del plazo otorgado a tal efecto. Idéntico tratamiento se otorgará a aquellos contribuyentes o responsables que prestaren conformidad al ajuste realizado por la fiscalización y no abonaren o regularizaren la deuda en el plazo otorgado a tal efecto;

4) Contribuyentes y/o responsables que tengan deuda con el Estado provincial y por la cual se haya iniciado la ejecución fiscal o el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, mientras no abonen o regularicen la misma;

5) Los contribuyentes y/o responsables que ante una fiscalización electrónica o requerimiento y/o intimación de la Dirección General de Rentas y/o de la Dirección de Policía Fiscal no dieran respuesta o cumplimiento a los mismos;

6) Cuando dos (2) o más notificaciones, intimaciones y/o requerimientos cursadas al domicilio fiscal constituido, hubiesen sido devueltas por el correo con la indicación “desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección inaccesible”, “dirección insuficiente”, “cerrado” o “ausente” y “plazo vencido no reclamado” u otra de contenido similar. Igual tratamiento tendrán aquellos casos en donde la constatación de lo anterior sea realizada por agentes o personal de la Dirección.

Art. 3  Establecer que la Dirección General de Rentas elaborará mensualmente el listado de contribuyentes y/o responsables de riesgo fiscal el cual se encontrara disponible a partir del día veintidós (22) o día hábil siguiente del mes inmediato anterior al de su vigencia en el sitio web del Organismo.

Asimismo la Dirección pondrá a disposición del contribuyente y/o responsable el o los motivos por los cuales se encuentra dentro del listado de riesgo fiscal.

La asignación de riesgo fiscal será mensual, debiendo los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.

Art. 4  Establecer que los agentes de retención y/o percepción que deban actuar de acuerdo con lo previsto en el Título I del Libro III del decreto 1205/2015 y sus modificatorios, deberán consultar el listado de contribuyentes de Riesgo Fiscal en las formas y condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

Art. 5  Disponer que los agentes de retención que deban actuar de acuerdo con lo establecido en el Subtítulo I del Título I del Libro III del decreto 1205/2015 y sus modificatorios, deberán aplicar a los sujetos incluidos en el listado establecido en el artículo 3 de la presente la alícuota del cinco por ciento (5%).

Dicha alícuota será aplicable a los casos del primer párrafo e inciso b) del artículo 180 del decreto 1205/2015 y modificatorias.

Para los casos establecidos en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 180 y los establecidos en el artículo 182 del decreto 1205/2015 y modificatorias, corresponderá incrementar la alícuota aplicable según lo establecido en los mismos en un cincuenta por ciento (50%).

Art. 6  Disponer que los agentes de percepción que deban actuar de acuerdo con lo establecido en el Subtítulo II del Título I del Libro III del decreto 1205/2015 y sus modificatorios, deberán aplicar a los sujetos incluidos en el listado establecido en el artículo 3 de la presente, la alícuota del seis por ciento (6%), a excepción de los sujetos nominados en el sector “P) Sector Prestadores de Servicios Públicos” del Anexo II de la resolución 29/2015 y modificatorias de esta Secretaría que deberán aplicar la alícuota del dieciséis por ciento (16%).

Art. 7  La presente resolución entrará en vigencia el día 1 de abril de 2017.

Art. 8  Facultar a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 9  De forma.

 

 

 

 

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