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Nuevo Convenio para evitar la doble imposición con Chile

El nuevo Convenio para evitar la doble imposición en materia tributaria entre Argentina y Chile, celebrado el 15 de mayo de 2015, ya está transitando los últimos pasos para entrar en vigencia, luego de su aprobación por los dos Parlamentos. Inclusive ya ha sido publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina del 30 de septiembre como ley 27.274.

Falta que se cumpla con lo previsto por el artículo 31, que determina que cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para su entrada en vigor.  El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

En el caso del transporte, una vez que esto suceda su aplicación será inmediata, por lo previsto en el punto 3 del artículo 31.

Aquí una breve reseña de los artículos de mayor interés general que puede contener el convenio para el transporte, al margen de distintas previsiones especiales que también pueden incidir :

 

NUEVO CONVENIO CON CHILE LEY 27.274

Art. 3…1…d) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(e) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante…

Art. 4…1. A los efectos del presente Convenio, el término «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en él.

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE INTERNACIONAL

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Para los fines de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:

(a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional;

(b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo;

(c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y

(d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional;

siempre que dicho alquiler, dicho uso o los intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional.

  1. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un «pool», en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

Por otra parte, en el punto 9 del protocolo adicional encontramos las siguientes precisiones:

9. Con referencia al Artículo 8:

(a) Para mayor certeza, se precisa que el servicio de transporte que se realiza con motivo de la explotación minera incluye el carguío y tributa al amparo de lo dispuesto en el Artículo 8 del Convenio.

(b) A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, dejará de surtir efecto, si lo tuviere, todo acuerdo celebrado con anterioridad entre las partes en materia de doble imposición.”

 

 

 

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