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Reglamentación Régimen de regularización de obligaciones tributarias

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Resolución 257/2019 que reglamenta el régimen de regularización de obligaciones tributarias vencidas al 31/07/2019, inclusive, y de las infracciones cometidas a dicha fecha. Ley (AGIP) 6195.

El acogimiento al plan o la reformulación de un plan de facilidades anterior se podrán realizar desde el 1/10/2019 hasta el 31/12/2019, ambos inclusive, por medio de la aplicación web disponible en la página del Organismo con clave de seguridad nivel 2.

La Ley 6195 establece los planes a los que se puede acceder según el tipo de contribuyente o deuda:

Los contribuyentes no incluidos en el Régimen de Verificación Continua deberán abonar la primera cuota el 10, o día hábil inmediato siguiente, del cuarto mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento, y las cuotas siguientes el 10 de cada mes. El valor de cada cuota no podrá ser inferior a $ 500,-

Los contribuyentes incluidos en el Régimen de Verificación Continua deberán abonar la primera cuota el 10, o día hábil inmediato siguiente, del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento, y las cuotas siguientes el 10 de cada mes. El valor de cada cuota no podrá ser inferior a $4.000,-

Los Agentes de recaudación deberán abonar la primera cuota el 10, o día hábil inmediato siguiente, del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento, y las cuotas siguientes el 10 de cada mes. El valor de cada cuota no podrá ser inferior a $ 4.000,-

Se prevé que en caso de que a la fecha de vencimiento de las cuotas 2 en adelante no se hubiera efectivizado el día 10, se realizará un nuevo intento de débito, con los intereses respectivos, el día 25. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada se podrán rehabilitar a través del sistema, operando su débito directo el día 20 del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el supuesto de verificarse las causales previstas en el artículo 31[i] de la Resolución que nos ocupa.

El régimen también prevé el procedimiento para optar por la cancelación anticipada del plan en sus artículos 37, 38 y 39.

Podrán adherirse al presente Régimen:

  • Los contribuyentes o responsables concursados y al momento del acogimiento la deberán presentar la conformidad del síndico y el juzgado interviniente.
  • Los contribuyentes o responsables declarados en estado de quiebra, siempre que se haya dispuesto la continuidad de la explotación, debiendo presentar copia certificada de la resolución judicial firme donde se autoriza la continuidad y conformidad del síndico y el juzgado interviniente al momento del acogimiento.
  • Agentes de Recaudación que habiendo actuado como tales sin haber presentado la DDJJ respectiva, deberán presentarla indicando las operaciones realizadas al momento del acogimiento.
  • Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal pueden presentarse aun cuando el deudor principal se encuentre excluido de la posibilidad de hacerlo.

Los contribuyentes y/o responsables al adherirse al régimen renuncian a su derecho de repetir total o parcialmente el tributo declarado con intereses y multas (si correspondiese).  Los contribuyentes y/o responsables que abonen en un solo pago las obligaciones determinadas,  podrán continuar con la discusión del encuadre tributario, previa manifestación por escrito ante la AGIP dentro del plazo de 30 días.

El acogimiento será válido si:

  • Se declaran las obligaciones adeudadas dentro de los plazos fijados para el acogimiento y se realizan en la forma prevista en la Ley y la reglamentación.
  • Se abone el total de la deuda al contado, el pago a cuenta o la primera cuota a su vencimiento sin mora.
  • En el caso de planes de facilidades de pago se denuncie el CBU de la cuenta en la que se debitarán los importes de las cuotas.

El incumplimiento de algunos de los requisitos expuesto precedentemente comprenderá la nulidad del acogimiento.

El artículo 14 de la presente resolución establece los requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial y textualmente expresa:

…”Art. 14 – En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.”…

 

Entre los beneficios del acogimiento al régimen de regularización de obligaciones tributarias podemos citar:

  • Se suspenden los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados.
  • Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales establecida por la Procuración General en el marco de sus funciones.
  • Suspensión de acciones penales en curso y de los plazos de la prescripción aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.
  • Condonación total de intereses resarcitorios y punitorios, así como condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales no hubiere recaído sentencia firme a la entrada del presente régimen.
  • La condonación de oficio de todas las multas materiales que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales no hubiere recaído sentencia firme a la entrada en vigencia del presente régimen siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado, o incorporadas a un plan de facilidades vigentes o regularizadas por el presente Régimen.

Procedimiento de Reformulación de Planes Vigentes (artículo 36):

A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada plan de facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo seleccionar la opción “Reformulación del Plan”, conforme al procedimiento y las condiciones que se indican a continuación:

  1. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.
  2. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen, consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.
  3. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
  4. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original. e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos adicionales previstos en el artículo 22 de la presente reglamentación, emitiéndose un acuse de recibo.

 

 

[i] “…Artículo 31°.- La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

 

  1. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
  3. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.

Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6195. Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento…”

 

 

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