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Vigencia de las reformas tributarias

Se han dictado distintas leyes que contienen importantes reformas en los tributos, incluyendo entre ellas la denominada de consenso fiscal que requiere la adhesión de las legislaturas provinciales y  que también tendrá incidencia en el impuesto sobre los ingresos brutos para el transporte de cargas .

Ya mucho hemos escuchado sobre distintos aspectos de estas leyes.- En este trabajo simplemente nos proponemos aclarar desde cuando comenzarán las modificaciones graduales, algunas de las cuales  ya se aplicarán para el mes de febrero (contribuciones patronales) o marzo (impuesto a los combustibles), mientras que las del impuesto a las ganancias tendrán vigencia para los ejercicios fiscales que se inicien desde el 1° de enero de 2018 o para años fiscales 2018 (entre ellas la retención sobre los dividendos que puede originar dudas entre los finalmente legislado y la exposición de motivos en cuanto a no alcanzar a las rentas que hubieran tributado al 35 %).

No informaremos según su importancia, porque es difícil hacer la clasificación en tal sentido ya que dependerá de la situación de cada empresa. Para su mejor comprensión citaremos el artículo de la ley que trata dicha vigencia.

 

Ley 27.430 conocida como de “Reforma Tributaria”

Comenzaremos por el artículo 317 de la ley 27.430 que establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación (fue publicada el 29 de diciembre en el Boletín Oficial) y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen.

 

Entre los títulos que la componen, a nuestro entender de mayor interés para el sector, tenemos:

 

  • Modificación de contribuciones patronales

 Los cambios comenzarán el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, o sea desde el mes de febrero de 2018.

 En los once meses de 2018 se tomará un mínimo no imponible para cada empleado de $ 2.400, así como se elevará la alícuota al 17,50 % para los alcanzados por el 17 % y disminuirá al 20,70 % para los que contribuyen al 21 %, para finalmente con aumentos y reducciones graduales converger en una alícuota única  de 19,50 %, y un mínimo no imponible  de $ 12.000 (más su actualización) en el año 2022.

Si bien no se reduce en el año 2018 el porcentaje computable como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, el mismo se disminuirá gradualmente desde el año 2019 para terminar  eliminado en el año 2022.

 

  • Impuesto sobre los combustibles

Surge del artículo 148 que las disposiciones del  Título IV que modifican los impuestos sobre los combustibles surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, inclusive, o sea a partir de marzo de 2017. Por las características de este impuesto, que incide sólo en la primera etapa, es posible que no todo lo adquirido desde esa fecha tenga el efecto de los cambios.

Las modificaciones están pensados para que produzcan la menor incidencia con respecto a la tributación actual (que no es uniforme), transformando los porcentajes en valores fijos.

Así tenemos que se fija el ITC por litro de gasoil en $ 4,148 (actualizable por trimestre calendario), aunque por la incidencia de la mezcla con biocombustibles su importe por litro es menor (esta parte de aproximadamente un 10 % está exenta).- Por otra parte, pasa de estar exento en la zona sur [inciso d) del artículo 7° de la ley 23.966 y modificatorias] a un valor de $ 2,246 por litro.- En todos los casos se  permitirá computar el 45 % como pago a cuenta del impuesto al valor agregado.

Además se fija un impuesto al dióxido de carbono de $ 0,473 por litro,  también exento en la parte de mezcla con bicombustibles y actualizable trimestralmente, a la vez que se elimina el impuesto al gasoil (IGO) de la ley 26.028.

 

  • Impuesto a las ganancias

 Se reduce al 30 % la alícuota proporcional actualmente del 35 % para los dos primeros ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, para luego pasar al 25 % [inciso d] del artículo 86].- O sea que el primer ejercicio regular incidido  será el que finaliza el 31 de diciembre de 2018 y en los meses de enero a noviembre de 2019 para el caso tradicional en el que el ejercicio finaliza el último día del mes.- Queda la inquietud relacionada con la retención complementaria de dividendos mencionada en la introducción de este trabajo [inciso e] del artículo 86], con la que se busca llegar a la tasa del 35 % por las utilidades que se distribuyan.

La nueva norma permite optar por tener el tratamiento futuro de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada a otras sociedades o entes que pagaban el impuesto en cabeza de la persona humana a través de la escala progresiva en función de sumar a sus rentas personales las de la sociedad, a los efectos de que también puedan evaluar la conveniencia o no de aplicar el tratamiento referido en el párrafo anterior (alícuota proporcional del 30% o 25% según corresponda), tendiente a favorecer la inversión a través de la menor alícuota del impuesto por las rentas que no se distribuyan.

Dentro de las múltiples modificaciones debemos tener presente que se incorpora un artículo a continuación del 46 por el que se determina presunción de distribución de utilidades a los efectos de generar la retención (artículo 32).- También que se modifica el artículo 73, entre otros aspectos, otorgando el mismo tratamiento de presunción de utilidad por disposición de bienes a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 44).

Por el artículo 83 ya no se aplicará más el denominado “impuesto de igualación” para los dividendos o utilidades distribuidas atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.- Esta figura, contenida en el artículo incorporado a continuación del 69,  se aplicaba cuando se votaban dividendos o, en su caso, distribuían utilidades, en dinero o en especie, que superaban las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la  ley, transición que debiera ser adecuadamente reglamentada para que no se repitan inquietudes que se produjeron en algún momento por algunas actuaciones del organismo recaudador que fueron finalmente rectificadas en el verdadero sentido de la norma.

Por otra parte, por el artículo 59 de la ley 27.430, se modifica el artículo 89 de la ley previendo la actualización de los bienes comprendidos los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los artículos 4 y 5 agregados a continuación del artículo 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elaborará la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

 

  • Revalúo impositivo (y contable de bienes)

 Surge del artículo 281 que el “período de la opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, o sea que  comprende al año fiscal o ejercicio cerrado desde diciembre de 2017 hasta  noviembre de 2018, según cual fuere la fecha de cierre.- Asimismo, el artículo 295 establece que la opción a que hace referencia el artículo 281 deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.

Sobre el revalúo impositivo, contenido en los artículos 281 a 295 de la ley de reforma tributaria 27.430, enviaremos un informe especial en los próximos días.

 

  • Monotributo

 Según el artículo 164 las modificaciones surtirán efecto a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia, o sea a partir del 1° de junio de 2018.

 

Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios

En el artículo 7º de la ley 27.432 publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre, se establece que el Poder Ejecutivo Nacional “podrá disponer” que se disminuya  el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Como vemos, se deja librado todo a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Ley de Consenso Fiscal

 En el inciso d) del punto III del Acta de Consenso Fiscal firmada el 16 de noviembre por todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  con la única excepción de la provincia de San Luis,  se dispone con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos para la “Actividad” de “Transporte”, que no podrán superar la alícuota del 3% para el año 2018, el 2% para el 2019 y el 1% para 2020, para luego ser eximido del tributo.

El Consenso Fiscal fue aprobado como ley de la Nación número 27.432, que fue publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre.- Las legislaturas provinciales deben adherir a la misma y, de hecho, ya hubo varias jurisdicciones que lo hicieron.- Es por ello que algunas leyes impositivas provinciales ya están adecuadas al Consenso, mientras que otras que no lo están deberán adecuarse en los casos de ya haberse producido la adhesión, y las provincias que no adhirieron deberán hacerlo, por lo que el panorama de alícuotas que se aplicarán está sujeto a distintos interrogantes aunque, con excepción de San Luis que no firmó el acta, no deberían superar el 3 % en 2018 para el transporte.

 

 

 

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