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Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios

Con fundamento en la autorización, no obligación, dispuesta por el artículo 7° de la ley 27.432 de reducir “…progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018..”, el importe no computable a cuenta del impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, finalmente se publica el decreto 409/2018 del Poder Ejecutivo Nacional.

Como se aprecia, la principal modificación se refiere a la posibilidad de computar tanto el impuesto que corresponde sobre los créditos como por los débitos bancarios, fijando el porcentaje de cómputo en el 33 %.

El texto anterior del artículo 13 del decreto 380/2001 (y modificatorios)  preveía el cómputo del 34 % pero sólo por el impuesto del 0,6% aplicable sobre los créditos (o del 17 % cuando se aplicaba el 1,2 %, como por ejemplo por el depósito de un cheque en una caja de ahorro –gestión de cobranza- u otros movimientos de fondos sin el uso de cuentas bancarias, etc., detallados en el artículo 2° del decreto).

Esto de hecho implicaba suponiendo que el impuesto sobre los débitos igualaba al que correspondía sobre los créditos, el cómputo de $0,204 (20,4 centavos) por cada $1,2 pagados del tributo.

Ahora dicho cómputo se eleva al $0,396 (39,6 centavos) por cada $1,2, por lo que a este ritmo anual podría llegar a  establecerse, como surge de la ley 27.432 “…que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias…”

Con respecto a las PYMEs, recordamos que sólo contaban con el beneficio de computar el 100 % contra el impuesto a las ganancias las categorizadas como micro y pequeñas (con certificado vigente), mientras que  las medianas tramo 1 del sector industrias manufactureras  podían computar el 50%, porcentaje que en este caso se eleva al 60 %.

 

Vigencia del aumento

En este aspecto la norma establece que surtirán efecto las modificaciones “…para los anticipos y saldos de declaración jurada del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.

En primer lugar parece muy injusto que se pueda diferir tanto el mayor cómputo para ejercicios, por ejemplo, con cierre en Noviembre.  A su vez, parecería tener mayor importancia el ejercicio en el cual se está computando que el de origen del crédito, siempre que se  trate de impuesto sobre los créditos y débitos originados en hechos imponibles, entendemos de este tributo, originados desde el 1° de enero.-

Los comentarios anteriores no reflejan una posición tomada con respecto a como debe interpretarse la norma, sino simplemente intentan alertar para estar pendientes de las futuras interpretaciones que pueda tener esta situación.

Ya en oportunidad de comentar la Resolución General 3946 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reglamenta el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en el marco de los beneficios de las micro y pequeñas empresas (y medianas del tramo 1 de la industria manufacturera) nos referíamos a la diferencia temporal de aplicación con respecto a lo previsto en la Resolución General 2111.- Ahora recordamos principalmente artículo 30[i] de esta última,  de donde parecería surgir cierta posibilidad de optar en cuanto a cuando  computarlo.

Ver decreto

[i]Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente. Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.”

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