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Reformas a la Ley de Contrato de Trabajo

El pasado 15 de diciembre, se publicaron en el Boletín Oficial las  Leyes N° 27320, 27321, 27322, 27323 y 27325, mediante las cuales se incorporan modificaciones a los arts. 54, 71, 75, 147 y 255 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

A continuación se detallan las materias en que se insertan las modificaciones, el nuevo texto de los artículos de mención y un breve comentario de esta Asesoría.

Materia:             

De la forma y prueba del contrato de trabajo – Requisitos formales de registros, planillas y elementos de contralor:

 

Artículo modificado – art. 54 LCT:Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros  elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior”.

 

Comentario: En su redacción anterior el artículo se refería a la validez de registros, planillas y elementos de contralor exigidos por “estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”, previendo que quedaba sujeta a la apreciación judicial. La reforma agrega que la validez de tales registros también dependerá de “las leyes y sus normas complementarias”, sin perjuicio de mantener la prescripción en el sentido que la eficacia ante una eventual omisión de formalidades quedará en definitiva sujeta a la apreciación judicial.

 

Materia:             

De los derechos y deberes de las partes – Controles personales –  Deber de seguridad del empleador:

 

Artículo modificado – art. 71 LCT:  “Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste”.

 

Comentario: En su redacción anterior el artículo preveía que los sistemas de control personal debían ser puestos en conocimiento de la “autoridad de aplicación”. En su nuevo texto, se elimina esa obligación y se reemplaza por el simple conocimiento “por el trabajador”. Consideramos que este requisito podría cumplirse con una notificación escrita. Asimismo, la norma amplía el alcance de los controles personales al hacer referencia a “los relativos a la actividad del trabajador”, por lo que queda consagrada con esta expresión la posibilidad de contralor sobre el uso de la computadora y herramientas informáticas, teléfono, automóvil, etc. En este caso, también se requerirá que el trabajador conozca esos controles, recaudo que, conforme lo expresado y a fin de evitar reclamos, puede cumplirse con una notificación escrita.

 

Artículo modificado – art. 75 LCT:Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas  reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.

 

ComentarioLa clave de esta reforma es la facultad que otorga al trabajador para abstenerse de prestar tareas y seguir teniendo derecho al cobro de su salario previa intimación a su empleador, cuestión que evidentemente puede generar conflictos, por ejemplo cuando el trabajador o sus representantes invoquen “incumplimiento a las normas de higiene y seguridad” y ese incumplimiento no se verifique o no esté claro o no sea generador de un peligro inminente de daño.  Además, el nuevo texto del artículo eliminó la referencia en el sentido que los daños derivados del incumplimiento del deber de seguridad serían reparados conforme a las normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (LRT), admitiéndose implícitamente, en concordancia con la última reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, que el empleador puede ser demandado civilmente.

 

Materia:             

De la tutela y pago de la remuneración – Cuota de Embargabilidad:

 

Artículo modificado – art. 147 LCT:  Se incorpora como tercer párrafo: “A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.

 

Comentario El punto fundamental de esta reforma es que los acreedores ya no podrán trabar embargos directos sobre la cuenta sueldo del trabajador.  Todo embargo judicial (preventivo o ejecutivo) solo podrá efectivizarse mediante orden judicial al empleador, para que sea éste quien efectúe las retenciones que correspondan sobre los salarios. Además, se pone en cabeza del empleador el deber de notificar al trabajador de todo embargo trabado dentro de las 48 hs., con entrega de copia de la resolución que lo ordena. En estos casos, habrá que implementar una notificación escrita al trabajador, con entrega de copia simple del oficio de embargo recibido.

 

Materia:

Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas:

 

Artículo modificado – art. 255 LCT:Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.”

 

ComentarioSi bien se mantiene la posibilidad de descontar indemnizaciones abonadas al trabajador al extinguirse la relación laboral anterior, se elimina la “actualización” que preveía el texto anterior y se establece en forma expresa que el descuento será a “valor nominal”. Con los niveles de inflación de nuestro país, esta medida perjudica a aquél empleador que ha decidido contratar a un ex trabajador de la empresa, puesto que en el caso de detentar una antigüedad importante en el período anterior y ser despedido en esta segunda relación deberá afrontar casi la totalidad del costo indemnizatorio considerando toda la antigüedad. En efecto, el descuento de lo pagado anteriormente a “valor nominal” podría tornarse irrisorio, aunque dependerá del tiempo transcurrido desde el distracto anterior y de la inflación verificada desde entonces. Es una norma que podría desalentar la contratación de ex empleados.

 

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