Información sobre la actualización de la Ley
- El promedio de la remuneración o haber bruto mensual se calcula por las rentas devengadas desde el 1º de noviembre para este tercer tramo, donde no se efectúa retención si el mismo arroja un importe igual o inferior a $ 330.000.
- Contiene la tabla a aplicar cuando el importe del punto anterior supere los $ 330.000 y resulte inferior o igual a $ 431.988.
- Se vuelve a dividir en cuotas al Sueldo Anual Complementario para la consideración de la exención.
Adjuntamos archivo con la Resolución General 5280 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, publicada en el Boletín Oficial el 7 de noviembre, que contiene las pautas que deben aplicar los agentes de retención del impuesto a las ganancias por los sueldos (y jubilaciones y pensiones), en función de los tres tramos en los que finalmente se dividió al año 2022.
Nos ocuparemos fundamentalmente del Sueldo Anual Complementario, cuyo tratamiento ahora nuevamente, al igual que en el año 2021, se vuelve a desdoblar para cada cuota del mismo.
Los incrementos de deducción especial ya los informamos en la circular C2022-255 de nuestra Federación, cuando acompañamos el decreto 714/2022 que está reglamentando la resolución que nos ocupa, y que no cambia la forma de considerar los distintos tramos, ahora incorporando el correspondiente a las rentas devengadas desde el 1ª de noviembre.
La resolución dispone que no corresponderá retención cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, a ese mes, el que fuere menor, para las liquidaciones correspondientes a rentas devengadas desde el 1ª de noviembre, no supere la suma de $ 330.000.
Se considera similar período para el incremento de deducción cuando se trate de remuneraciones y/o haberes brutos mensuales o su promedio, en cada mes y el menor de ambos, que superen los $ 330.000 y resulten inferiores o igual a $ 431.988. También acompañamos archivo con la tabla que define el incremento de dicha deducción especial en este tercer tramo.
Los incrementos de deducción especial de cada mes se trasladan a los meses siguientes, no habiendo cambio al respecto.
Recordamos en nota al final como se calcula la remuneración y/o haber bruto mensual[i] para estas mediciones, que no representan los conceptos finalmente alcanzados por el tributo.
Sueldo Anual Complementario
La resolución reglamenta lo dispuesto con respecto a la separación de las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario, determinando que no será pasible de modificación, si hubiere correspondido retención, el tratamiento correspondiente a la primera cuota.
La exención de la primera cuota corresponde si la remuneración bruta y haber mensual promedio del primer semestre no superó el importe de $ 280.792.
Para la segunda cuota el beneficio de exención se aplicará cuando el promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre no supere el importe de $ 330.000.
A su vez hay que considerar el límite de la exención del sueldo anual complementario de acuerdo a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 176 del Decreto 862/2019 (y modificatorios) del impuesto a las ganancias[ii].
En dichas condiciones aunque la primera cuota del SAC arroje un importe superior a $ 140.396, de corresponder la exención (se considera el promedio del primer semestre), tendrá como tope dicho importe.
Para el caso de la segunda cuota el tope será de $ 165.000.
[i] Primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 176 del Decreto 862/2019 de reglamentación del impuesto a las ganancias: Artículo“…Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario…”
[ii] “…Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto…” (el destacado nos pertenece)