Por considerar conveniente introducir precisiones en las normas reglamentarias mencionadas e integrarlas en un único texto, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los sujetos obligados, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha dictado la Resolución Normativa 31/2019, ya vigente desde el 4 de octubre, que regula el Código de Operación de Transporte (COT).
También reglamenta una nueva comunicación, opcional por el momento y que será obligatoria en el futuro de acuerdo a un cronograma aún no establecido, que deberán realizar los destinatarios de la mercadería transportada, una vez producida su recepción, a fin de informar esta última circunstancia a la Agencia de Recaudación, a través de su sitio oficial de internet (www.arba.gov.ar), que contribuirá a identificar de manera más eficaz a los destinatarios reales de los bienes trasladados así como cuantificar de igual modo el volumen de dichos bienes, posibilitando al fisco obtener estimaciones más precisas sobre la magnitud de las operaciones económicas realizadas. De este modo se tendría una mayor aproximación, en la medida de su cumplimiento, a los códigos tramitados en los cuales se concretó el transporte de los bienes.
Por otra parte, se establece con mayor precisión la forma de calcular el valor mínimo, que aumenta a $ 60.000 (antes $ 45.000) que origina la obligación, para lo cual deberá tenerse en cuenta el precio definitivo de venta consignado en la factura o documento de que se trate, detrayendo los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a la Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica. Asimismo, deberán deducirse las percepciones tributarias que se hubieren aplicado.
En aquellos casos en que no se cuente con el precio mencionado en el párrafo anterior, se deberá efectuar una estimación razonable del valor de los bienes. A estos efectos constituirán parámetros razonables, entre otros, los últimos precios de plaza conocidos al momento del inicio del transporte o traslado, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado un seguro por cualquier riesgo.
Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se hubiere pactado en moneda extranjera deberá estimarse su valor en pesos de acuerdo a la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior al del inicio del transporte o traslado.
También hemos notado como diferencia con la norma vigente con anterioridad que se elimina el artículo donde se establecía quienes no podían hacer uso de la opción de tramitación telefónica. Esta forma, que sólo puede utilizarse el mismo día en que se inicie el traslado o transporte de los bienes, genera la obligación de ingresar la información que no se brinda telefónicamente, prevista en el artículo 8° de la norma que nos ocupa, dentro de los cuatro 4 días corridos posteriores a la finalización de la validez del Código, a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, se establece con mayor precisión cuando no corresponde la tramitación del COT en caso de traslado o transporte de mercadería con motivo de operaciones de exportación y/o importación, agregando lo siguiente: “…siempre que el traslado se efectúe directamente desde o hacia zona portuaria, aeroportuaria o depósito fiscal, y se acompañe documentación suficiente para comprobar el aludido destino…”
También se incluye un Anexo III[i] de documentos equivalentes del COT, o sea que no hace falta su emisión si los traslados se encuentran amparados por alguno de los documentos y en las condiciones del citado Anexo.
A su vez, el artículo 19[ii] enumera situaciones especiales (entre ellas pesca, granos y semillas a granel) que no serán pasibles de sanciones si están respaldadas con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características), situación que además de las mencionadas incluye a traslados con distancias totales a recorrer mayores a los cien (100) kilómetros, donde se vuelve a permitir que la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente se tramite dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería.
Asimismo se establece que cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes), así como cuando se trasladen o transporten productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados, al propietario; o cuando se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original; resultará optativo informar el valor total. En estos casos deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado en el cuerpo del documento que respalde el traslado o transporte (remito manual o equivalente).
Por último, transcribimos a continuación el procedimiento de confirmación de recepción de la mercadería, que como expresamos al principio por el momento es optativo y que deberá seguramente originar advertencias de quienes lo tramitaron a los receptores cuando sea obligatorio en función del cronograma a dictarse al respecto:
“…CAPÍTULO V. CONFIRMACIÓN DE RECEPCIÓN DE BIENES
Art. 34 – Los destinatarios de los bienes trasladados o transportados informados como tales por aquellos sujetos alcanzados por la obligación de generar un Código de Operación de Transporte, deberán confirmar, con carácter de declaración jurada, la recepción de dichos bienes o su rechazo, parcial o total.
Art. 35 – La obligación mencionada no resultará exigible en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando el destinatario de los bienes trasladados o transportados sea un agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, inscripto como tal;
2) Cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes); o
3) Cuando el destinatario de los bienes trasladados o transportados reciba los mismos en carácter de consumidor final, y dicha circunstancia haya sido informada al generarse el Código de Operación de Transporte y sea respaldada con los comprobantes respectivos: factura, remito, guía o documento equivalente.
Art. 36 – La obligación de confirmar la recepción de los bienes trasladados o transportados o su rechazo, total o parcial, deberá cumplirse dentro del plazo de quince (15) días a contarse desde la fecha de inicio del viaje.
Art. 37 – Para cumplir con el deber regulado en este Capítulo los destinatarios de los bienes trasladados o transportados deberán obtener una clave de acceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y cdtes. de la presente.
Art. 38 – Una vez obtenida la clave de acceso, la confirmación de recepción de los bienes trasladados o transportados o su rechazo, total o parcial, deberá ser informada por los sujetos obligados a través del sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación.
Opcionalmente podrá confirmarse la recepción o rechazo, total o parcial, de la mercadería, a través de la importación, procesamiento y envío de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica.
Art. 39 – El incumplimiento del deber de información previsto en este Capítulo será pasible de las sanciones previstas en el artículo 60, segundo párrafo, del Código Fiscal…”
[i] ANEXO III COT - DOCUMENTOS EQUIVALENTES 1) Guía Ganadera emitida de conformidad con lo previsto en las resoluciones 221/2006 y 230/2006 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan); en tanto indique: 1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes; 2) Características de los mismos. 2) Guía Electrónica Minera emitida por la Dirección Provincial de Minería del Ministerio de la Producción, en su carácter de Autoridad Minera de acuerdo a lo previsto en el decreto 2090/2010, reglamentario de la ley 13312 y mods.; en tanto indique: 1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes; 2) Características de los mismos. 3) Remito Electrónico Cárnico emitido conforme la resolución general 4256/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan); en tanto indique: 1) Valor de la mercadería (cf. art. 2 y concs. de la presente). 4) Documento de Tránsito Animal Electrónico (DT-e) emitido de conformidad con la resolución 356/2008, modificatorias y complementarias de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación. 5) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) emitido de conformidad con lo previsto en la resolución conjunta (AFIP - SENASA) 4297/2018, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan. 6) Código de Trazabilidad de Granos “CTG” emitido conforme la resolución general conjunta (AFIP - ONCCA - SsTA) 2595/2009, sus modificatorias y complementarias. [ii] “…Art. 19 - Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial de acuerdo a lo previsto en la presente no serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características) y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 1) Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1.1) El traslado o transporte se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la resolución general 1415 y modificaciones de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya); 1.2) Se haya emitido, en tiempo y forma, la pertinente Acta de Descarga en puerto; y 1.3) El Código de Operación de Transporte o “COT - Remito Electrónico” (CRE) sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías. 2) Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción solo podrá efectivizarse siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 2.1) Se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte [RG AFIP 2595 y mods.] (o aquella que en el futuro la sustituya); durante los meses de noviembre, diciembre y enero, respecto a la cosecha fina (trigo, cebada, centeno, avena, entre otros); y durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, respecto a la cosecha gruesa (soja, maíz, sorgo, girasol, entre otros) de cada año; y 2.2) El Código de Operación de Transporte o el “COT - Remito Electrónico” (CRE) sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías. 3) Cuando, tratándose de distancias totales a recorrer mayores a los cien (100) kilómetros, se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería…”