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Contribuciones patronales: regímenes jubilatorios diferenciales y Sumas No Remunerativas

El Gobierno Nacional publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 633/2018, que determina la exigibilidad de las contribuciones patronales adicionales para los regímenes jubilatorios diferenciales, tal el caso del consagrado en la Ley 20.740 para los choferes del transporte automotor de cargas, y que establece, con relación a los acuerdos salariales u otros celebrados en el marco de la negociación colectiva, que no podrán incluir conceptos y/o sumas de carácter no remunerativo.

A continuación realizamos una breve reseña de ambas disposiciones:

Contribuciones patronales adicionales

El art. 1 del decreto comentado establece que a partir del mes de septiembre de 2018 las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes. Asimismo, en el art. 2 se incorpora con carácter enunciativo un Anexo donde se listan los regímenes diferenciales alcanzados por el decreto, entre los que se incluye expresamente el correspondiente a los choferes del transporte automotor de cargas (Ley 20.740).

La contribución patronal adicional será de un 2% a partir del mes indicado, y aplicará a todos los choferes del transporte automotor de cargas, por lo que generará un aumento de los costos laborales para las empresas de la actividad.

En los considerandos del Decreto se señala que estos regímenes, al establecer menores exigencias de edad y años de servicios para acceder al beneficio jubilatorio por el trabajador, generan un costo adicional que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida por el legislador desde la creación de cada régimen diferencial, pese a que normas posteriores los dejaron sin efecto. Por tal motivo se señala como imperioso garantizar la sustentabilidad del régimen previsional y restablecer las contribuciones aludidas, sin imponer ningún tipo de aporte adicional al trabajador. También se señala que los empleadores obligados, que tendrán un costo adicional derivado de esta contribución diferencial, gozan actualmente de los beneficios de la Ley 27.430, por las que se vieron reducidas progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad social general.

Sumas o conceptos no remunerativos

En la segunda cuestión regulada por este decreto, su art. 4 establece textualmente que “El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias”.

La norma pone fin a una práctica ampliamente difundida y convalidada hasta ahora por el Ministerio de Trabajo con resoluciones homologatorias, en las cuales se acordaba naturaleza no remunerativa a conceptos y/o sumas que conforme normativa laboral debían ser consideradas integrantes de la remuneración del trabajador y sujetas a cargas sociales. La norma recepta criterios reiterados de la jurisprudencia laboral, e incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde con fundamento en el art. 103 de la LCT, art. 6 de la Ley 24.241 y Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se consideró que las sumas establecidas como no remunerativas por el Poder Ejecutivo Nacional en decretos N° 1273/02, 2641/02 y 905/03, luego de la crisis del año 2001, y por acuerdos celebrados en el ámbito de la negociación colectiva debían ser consideradas integrantes de la remuneración del trabajador a todos los efectos legales. Conforme considerandos del decreto, resulta necesario terminar con esta práctica convencional, en resguardo de los recursos de la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del régimen previsional.

Las únicas excepciones serán los acuerdos vinculados con beneficios sociales previstos en el art. 103 bis de la LCT (servicios de comedor, reintegros de gastos médicos, ropa de trabajo, gastos de guardería, útiles escolares y guardapolvos, cursos o seminarios de capacitación, gastos de sepelio), los viáticos (art. 106 LCT), las compensaciones por suspensiones por falta de trabajo no atribuible al empleador (art. 223 bis LCT) y las situaciones encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas (arts. 98 a 105 de la Ley 24.013).

Esta norma entra en vigencia en fecha 10/08/2018 pero no aclara que sucederá con los acuerdos colectivos suscriptos con antelación y que contengan conceptos y/o sumas de carácter no remunerativo. Podrían ser homologados si se considera que la norma que prohíbe tales acuerdos aún no estaba vigente o restituirse tales acuerdos a las respectivas comisiones negociadoras, a fin de que efectúen las adecuaciones correspondientes.

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